El Código Civil para Gobierno del Estado Libre de Oajaca fue el primer código que se publicó en Hispanoamérica. Surgió en el contexto del federalismo adoptado en esa década, el cual permitió que los estados perteneciente a la federación expidieran sus propias leyes. El primer libro se compone de trece títulos, y fue decretado en el gobierno de José Ignacio de Morales, en 1827; el segundo libro, de 1828, está integrado por cuatro títulos y se decretó en el gobierno de Joaquín Guerrero; el tercer libro cuenta con ocho títulos y data de 1829, cuando gobernaba Miguel Ignacio de Iturribarría. Una edición facsimilar del Código Civil fue publicada en 2010 por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. En esta colaboración se hará referencia a algunas disposiciones legales contenidas en el libro primero; las frases que aparecen entre comillas fueron transcritas del Código.

Efectos y aplicación de las leyes. Todos los habitantes estaban obligados a conocer las leyes relativas a su “estado, profesión o acciones” y no se podía argumentar ignorarlas para su incumplimiento; sólo se señalaba una excepción: que antes de infringir alguna norma, no se conociera “por falta de inteligencia de la lengua castellana”. Esta única salvedad no se podía alegar después de cinco años de haberse publicado la ley.

Derechos civiles y políticos. Se señala que “los seres animados nacidos de mujer; pero sin forma ni figura humanas” carecían de derechos de familia y civiles. Precisaba la responsabilidad de la familia para nutrir y mantener a dichos “monstruos mientras vivan”, compromiso que les atañía “si hubiesen nacido con figura humana.” El Código señalaba que las penas por las que se perdían la ciudadanía y los derechos políticos en ella implícitos, eran: estar sujeto a la pena capital, la de prisión, la condena a trabajos forzados por más de cinco años y “la de ser expuesto a la vergüenza pública.”

Del matrimonio. El marido debía proteger a la mujer y ésta debía obedecer a su marido. La mujer estaba “obligada a habitar con su marido” y a seguirlo donde decidiera o tuviera que vivir, a menos que estuviera bajo algún daño moral o material grave. El marido estaba “obligado a habitar” con su mujer y a brindarle lo necesario para satisfacer sus necesidades vitales, de acuerdo a su capacidad y situación. Finalmente, para comparecer en juicio la mujer debía tener permiso de su marido, aunque ella fuera vendedora pública.

Derechos y deberes de padres e hijos. Los hijos tenían el deber de alimentar a su padre y madre y a cualquier otro ascendente en línea directa, cuando tuvieran necesidad de recibir alimentos; asimismo, yernos y nueras tenían que alimentar a sus suegros, aunque dicha obligación cesaba si volvían a casarse.

Divorcio. Los había de dos tipos: perpetuo y temporal. Este último podía deberse a cuatro motivos: 1) Uno de los contrayentes caía en herejía o era apóstata, si el infractor se convertía al catolicismo, la pareja estaba obligada a reunirse nuevamente. 2) Si un consorte tuviera miedo de perder la vida, el honor o los bienes por conducta criminal del otro, o pudiera ser acusado de cómplice. 3) Por locura o furor (violencia, delirio) de la pareja, que implicara riesgo de daño. 4) Por crueldad y malos tratos, verbales y físicos.

Adopción. Sólo estaba permitida a parejas de hombre y mujer que mostraran acuerdo mutuo, debían contar con más de cincuenta años de edad, no tener descendientes legítimos y contar al menos con quince años de edad más que el individuo al que pretendían adoptar.

Patria potestad. Es una figura de autoridad que sólo era ejercida por el padre, por muerte o ausencia de éste la ejercería la madre; el hijo no podía abandonar la casa sin licencia de quien ejercía la patria potestad, salvo dos excepciones: por alistamiento voluntario en la milicia o al cumplir dieciséis años. Los hijos debían honor y respeto a sus padres, quienes podían castigar sus defectos con penas de carácter correctivo pero sin “excesos de crueldad”.

El Código contiene un apartado que se refiere a la interdicción, es decir, la privación de derechos civiles por ley. Dicha privación se debía a diferentes motivos, aunque el Código se refiere de manera precisa a individuos que entrarían en interdicción: los locos, furiosos o frenéticos, que eran los que estaban “privados eternamente del uso de la razón”; los imbéciles, que carecían de “la razón necesaria para conocer y apreciar las consecuencias de sus acciones”; los “pródigos”, quienes estropeaban sus bienes o los empeñaban “por gastos necios e inútiles”; también eran interdictos los adultos que se encontraban “en un estado habitual de locura, furor, frenesí o de imbecilidad”, aunque dicho estado tuviera periodos de lucidez. Las demandas de interdicción se planteaban ante el juez de primera instancia; además, cualquier pariente podía denunciar a su familiar o el cónyuge a su pareja. En los casos que hubiera locura, furor o frenesí, si la interdicción no la entablaba un pariente o un cónyuge, la debía realizar el síndico municipal; en caso de imbecilidad, el síndico también podía acometer la interdicción contra alguien sin marido, esposa ni parientes conocidos. Finalmente, la imbecilidad, la demencia o el furor se expresarían por escrito; quienes solicitaban la interdicción, estaban obligados a presentar testigos y documentos probatorios.

Estas son algunas de las disposiciones contenidas en el código señalado, indudablemente las leyes han cambiado pero acercarnos a este documento nos brinda luces sobre cómo se realizaban los procesos civiles en Oaxaca a principios de la vida independiente.

Acerca del autor:
Doctor en Historia por la Universidad Complutense de Madrid.
Investigador del CIESAS Pacífico Sur.

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